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lunes, 21 de octubre de 2013

La Propiedad participada en manos de los trabajadores telefónicos

Por estos días la participación de las ganancias para los trabajadores está en pleno debate. Mucho se dice sobre el tema, pero poco se recuerda cuál fue la respuesta del Estado y la Justicia sobre la privatización de empresas durante la década de 1990. ¿Recuerdan cómo fueron las privatizaciones de las telefónicas? El caso “Gentini”, que llevó la Doctora Liliana Zabala por el reclamo de trabajadores fue conocido por su perseverancia durante los años. Por el caso Gentini, el 12 de agosto de 2008 se cambió toda la jurisprudencia. En este artículo de la “Propiedad Participada”, veremos las claves de una causa que avanzó, dió sus frutos y a la cual aún le queda camino por recorrer

Hace ocho años que la empresa Telecom S.A fue instada a pagar los bonos de participación en las ganancias correspondientes a sus empleados. La sentencia fue de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero Civil y Comercial Federal, Sala III. Allí, se hizo lugar al reclamo de los trabajadores en la causa "Martoglio" en sentencia firmada el día 22 de septiembre de 2005, en donde la Doctora Liliana Zabala ofició como abogada de una de las partes. Hasta esta fecha, la empresa abusa de andamiaje judicial y no cumple con los trabajadores telefónicos.  

La legislación que permitió las privatizaciones de las empresas públicas en el año 1990, obliga a las empresas a participar de sus ganancias a todos los empleados que estén contratados en relación de dependencia con la nueva empresa privatizada. Así lo establecía la ley. Sin embargo, las empresas Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A. pidieron al Poder Ejecutivo de Argentina que se los exima de esta exigencia legal. El argumento: adujeron que esta obligación no había quedado asentada en los pliegos de la licitación. El resultado: Lograron el decreto 395 que en el año 1992 que las libera de esta obligación.

Pese a ser un derecho establecido en la legislación, los trabajadores no se enteraron masivamente de esta posibilidad. Sin embargo, algunos pocos reclamaron que se anule el DNU y se dé curso al pago correspondiente de la participación de las ganancias. Hasta el año 2008, los reclamos habían sido rechazados en toda Argentina. Eso cambió en parte a partir de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. “Se declara inconstitucional este decreto y se cambia radicalmente la jurisprudencia. Los trabajadores masivamente se enteran de este Derecho”, explica la abogada LIliana Zabala sobre aquella sentencia.  

En ese momento, se abrió paso a que los jueces comiencen a dictar a condenar a las telefónicas por no participar el 0,5 y 2% de las utilidades netas de las empresas. A partir de este tipo de sentencias, más trabajadores comienzan a reclamar sus derechos en tribunales a partir del año 2008. “Salvo en casos aislados, la mayoría del Fuero Civil y Comercial Federal declaró prescripto el reclamo. En el Fuero Laboral se decide uniformemente que se haya prescripto antes de los últimos 10 años de la presentación de demanda en sede judicial. En el año 2012, los gremios deciden iniciar el reclamo en el Fuero Laboral, porque les interesa el reclamo a futuro para lograr legitimidad del planteo en el marco de las paritarias. Reclaman el 10% de la participación en las ganancias”, explica la doctora Liliana Zabala.
Así se inició parte del reclamo que hoy está en boca de la sociedad por la participación de ganancias para los trabajadores. Esta es una parte de esa historia que aún sigue su curso. 


jueves, 18 de noviembre de 2010

Un fallo judicial dispuso que el monto del haber jubilatorio no debe ser menor al 70% del sueldo

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispuso que se debe garantizar el 70% del promedio de los salarios actualizados de los últimos 10 años de actividad
De esta manera, en un fallo por mayoría, los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente fijaron un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada, según informó el Centro de Información Judicial.
 
Entre los argumentos de la solución, los magistrados entendieron que "la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a 'jubilaciones y pensiones móviles'".


Para los magistrados,
"en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior".

"La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad", agregaron los camaristas.
Asimismo, los jueces se refirieron al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general: "El régimen jubilatorio debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la más amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación".


Además, manifestaron que "la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias".


El juez Martín Laclau votó en disidencia al aceptar el reajuste establecido por la Corte Suprema en los fallos "Eliff" y "Badaro", pero sin referirse al la tasa de sustitución mínima garantizada.